DIRECCIÓN GENERAL
Dra. RAMIREZ GRISMADO MARINA OLGA

marinagrismado@chaco.gob.ar

Registro Jurisdicción Resistencia/Directora:
Escribana Lilia Noemí DIEZ

directora@rpi.chaco.gov.ar

SubDirector
Dr. Norberto Ricardo SORIA

subdirector@rpi.chaco.gov.ar

Registro Jurisdicción Pcia Roque Sáenz Peña
Escribano Guillermo Dayub

direccion-sp@rpi.chaco.gov.ar

Organigrama

Bien de Familia

Requisitos para iniciar el trámite
      Título de propiedad (original).
      Acta de matrimonio (original y fotocopia).
      Partidas de nacimiento de los hijos (original y fotocopia).
      Última boleta del impuesto inmobiliario donde figure la valuación fiscal.
      Última boleta paga de Sameep o proveedor de agua que corresponda a su localidad.
      Inmuebles afectados a PROPIEDAD HORIZONTAL: Constancia del último pago de expensas.

Este sector se encuentra en el 3er nivel del edificio ATP/RPI.

 ¿Qué es Bien de Familia? ¿Para qué sirve?Copyright. 1998.Lilia Noemí Diez. ISBN Nº 950-656-030-7

La Información ante Todo
      Lo más importante antes de decidirse acerca de la constitución de un “Bien de Familia”, es informarse acerca de todos los aspectos legales de la operación.
      En nuestro país esta institución está prevista por la Ley Nº14.394 de 1954, que regula el precepto constitucional del art.14 bis, en cuanto se refiere a “la defensa del Bien de Familia”.
      Durante los cuarenta y ocho años que lleva el bien de familia, nunca llegó a arraigar en nuestras costumbres, tal vez por deficiencias de la ley 14.394, quizás por no haber tenido una adecuada difusión en la sociedad, probablemente porque la vocación de libertad de los argentinos nos impulsa instintiva aunque injustificadamente, a no someternos a las fuertes restricciones a la libre disponibilidad que genera el “Bien de Familia”.

¿Quién puede Informarme?
Las personas, organismos e instituciones que prestan esa información son variados, y en una buena parte, alternativos, aunque cada función está perfectamente delimitada. El Registro de la Propiedad Inmueble, en aras de la ejecución del principio constitucional de la seguridad jurídica. El escribano o el abogado.
      El Registrador de la Propiedad Inmueble
      El registrador de la propiedad inmueble está obligado a prestar a los interesados, gratuitamente el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución e inscripción del “Bien de Familia”. La información que le brinde consistirá también en una explicación, acerca de la protección del “Bien de Familia”, sus alcances, y su trascendencia para el titular del inmueble y su familia. La información puede consistir en la respuesta a una consulta, verbal o escrita. Aprovechando el carácter de profesional del derecho del registrador, el ciudadano cuenta con la información, que el registrador de la propiedad puede suministrarle sobre los aspectos legales en oportunidad de la afectación de su inmueble al régimen del “Bien de Familia” mediante su asesoramiento profesional, personal, directo y responsable, tanto oral como escrito. Este asesoramiento es gratuito.
      El Escribano
      Como es sabido la seguridad en el tráfico jurídico inmobiliario se asienta en nuestro ordenamiento sobre la fe pública notarial. La intervención del escribano tanto como asesor independiente del cliente, lo advierte sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, civil, administrativa y fiscal, y lo informa sobre los aspectos sustantivos de la afectación; como fedatario público, da certeza y garantía al contenido de la afectación redactando incluso la escritura pública permite afectar con confianza su inmueble al régimen del “Bien de Familia”.
      El Abogado
      El asesoramiento jurídico de un abogado es muy importante porque contemplará el conjunto de problemas del cliente, como son sus relaciones patrimoniales y familiares, y lo asesorará convenientemente. 
      Las Organizaciones Privadas de Protección a los Consumidores
      Estas organizaciones sin fines de lucro, poseen servicios de atención directa a los consumidores, con profesionales especializados en cada área, que asesoran al consumidor. Su servicio es gratuito. 
      Los servicios Públicos de Atención a los Consumidores
      En la Capital Federal, deberá concurrir a la Secretaría de Industria o Comercio, o al Servicio de Protección al Consumidor de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. En las provincias deberá averiguar si un organismo de su dependencia se ocupa de la protección de los consumidores, o bien si ha delegado estas funciones en los gobiernos municipales, o bien llamar al organismo nacional citado en primer término, que actúa en forma concurrente, en la protección a los consumidores, (aunque las supuestas infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) para recabar información. 
      El Traductor e Intérprete
      Si el propietario es extranjero y no conoce nuestro idioma, debe hacerse acompañar de un intérprete oficial, para desvanecer cualquier duda que pueda surgirle. En realidad, como luego se verá, afectar un inmueble al régimen del “Bien de Familia” no es tarea difícil, el ordenamiento jurídico ha arbitrado su trámite. 


¿Qué es un Bien de Familia?
      Concepto
      Es una institución de alto valor humanitario y social que tiene como finalidad asegurar el dominio de una propiedad urbana o rural, a los miembros de una familia o a algunos de ellos, siempre que se den determinados requisitos que impone la ley. El inmueble se convierte entonces en un “hogar seguro”. 
      ¿Qué Características Tiene?
      ES OPTATIVO: La afectación de un inmueble ya sea el único que posea o bien uno entre varios de propiedad del titular, puede, según su voluntad obtener la protección que emana de la ley. Y para ello es suficiente su voluntad, no requiriéndose la aceptación de los beneficiarios. 
      ES ÚNICO: Es decir que no podrá afectarse más de un inmueble de propiedad del titular, al régimen de la ley de “Bien de Familia”. 
      ES IRRENUNCIABLE: Habiéndose consagrado en la ley por razones de interés familiar, no pueden los beneficiarios, ni el propietario renunciar a sus efectos. 
      ES INALIENABLE: No se puede enajenar, o transferir a otra persona el “Bien de Familia”, porque constituye un derecho que beneficia exclusivamente al propietario y su familia. 
      ES IMPRESCRIPTIBLE: Por hallarse fuera del comercio en virtud de lo dispuesto en el art.37 de la ley; el inmueble sometido al régimen del “Bien de Familia” resulta imprescriptible (art.2400 del Código Civil) 
      ES INDIVISIBLE: El inmueble no es susceptible de división. Es decir que no se concibe el “Bien de Familia”, sobre parte de un inmueble. 
      ES INAJENABLE: El inmueble no podrá ser enajenado (pasa a estar fuera del comercio). Para poder enajenarlo debe desafectarse previamente, o bien si así no lo hiciere, el propio acto de venta produce la desafectación de oficio por el registrador de la propiedad, por no mantenerse el requisito legal de habitar el inmueble. 
      ES INEJECUTABLE: El inmueble no responde por deudas contraídas con posterioridad a la constitución del “Bien de Familia”. 
      ES INEMBARGABLE: El inmueble, no está alcanzado por la medida judicial de embargo, cuando se trata de asegurar el pago de deudas contraídas por el titular del inmueble con posterioridad a la afectación del inmueble al régimen del “Bien de Familia”. 
      ¿Qué Finalidad Tiene?
      Su finalidad es la protección de la familia y su objetivo es doble: 
      ECONÓMICO: Tiende a la conservación de una parte del patrimonio dentro del núcleo familiar. 
      SOCIAL: Propende al mantenimiento de la familia bajo un mismo techo. 


¿Qué es legalmente una Vivienda?
      Concepto físico, jurídico y fiscal
      Aunque el concepto de vivienda sea un concepto común y sobreentendido, es necesario ser consciente de los documentos que legalmente lo conforman ya habilitan para su particular destino. 
      ¿Qué documentos acreditan el carácter de vivienda?
      Documentación técnica de obra: Este plano aprobado por la Municipalidad, del lugar donde está ubicado el inmueble asegura la legalidad de su construcción. Hará referencia al permiso de obra y al proyecto aprobado y a que la construcción está de acuerdo con el Reglamento de Construcción Municipal. 
      Certificado municipal: Este documento revela no sólo la condición de vivienda del inmueble que vamos a afectar y sus características físicas (plano de construcción), sino que recoge el valor catastral, trascendente a efectos fiscales. 
      ¿Cómo se acredita la legalidad de su construcción?
      La legalidad de su construcción y del uso que se atribuye a lo construido se demuestra con distintos documentos: 
      Plano de obra aprobado por el Municipio.
      Permiso de edificación y certificado de inspección final de obra, conforme a obra y al proyecto aprobado por el Municipio.


Vivienda única
No puede afectarse más de un inmueble al régimen de la ley. Si alguien resultare ser propietario único de dos o más “Bienes de Familia”, debe optar por uno; de lo contrario se entenderá que mantiene el primero. El inmueble puede ser urbano o rural. 

Copyright. 1998.Lilia Noemí Diez. ISBN Nº 950-656-030-7

¿Quiénes forman una familia para la ley?
      El titular del inmueble: Es el dueño del inmueble. Si fueren varios dueños (condóminos), todos deben expresar voluntariamente que desean afectar el inmueble al régimen del “Bien de Familia”. 
      Los beneficiarios: Son aquellos que tienen un vínculo sanguíneo con el titular del inmueble. Son: el cónyuge del propietario, sus descendientes que según las generaciones serán, hijos (matrimoniales o extramatrimoniales), hijos adoptivos (adopción plena simple), nietos, bisnietos, y tataranietos; ascendientes que según las generaciones serán padre, abuelo, bisabuelo, y tatarabuelo; y colaterales hasta tercer grado, que pueden ser hermanos, o tío y sobrino 

¿Quiénes no forman una familia para la ley?
      Los parientes colaterales en cuarto grado: Los primos hermanos, por ser parientes colaterales en cuarto grado, no pueden ser beneficiarios de un “Bien de Familia” que constituya un primo hermano de ellos. 
      Los parientes por afinidad: El suegro ni la nuera, el hijastro, los padrastros y madrastras, ni tampoco los cuñados, pueden ser beneficiarios del “Bien de Familia” que constituya el titular del inmueble, por ser parientes en grado de afinidad. 

¿Es obligatorio habitar el bien y convivir con la familia?
      El propietario o su familia están obligados a habitar el inmueble, según manda la ley, salvo excepciones autorizadas expresamente por el Registro de la Propiedad Inmueble, sólo transitoriamente y en casos debidamente justificados. 
      Se advierten bien las diferencias: a) los parientes colaterales están obligados a convivir, esto es, a habitar el bien inmueble junto con el titular dominial; b) los parientes sanguíneos, en cambio, tienen tres posibilidades en cuanto a la habitación del inmueble: 1) el propietario solo; 2) su familia únicamente; 3) el propietario y su familia. 

¿Para qué sirve el “Bien de Familia”?
La seguridad a que nos referíamos más arriba se deriva del hecho que constituida la propiedad en “Bien de Familia”, se convierte en inembargable e inejecutable. Esto último con relación a las deudas contraídas con posterioridad a su constitución, salvo las provenientes de tasas o impuestos que graven directamente al inmueble, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca. 
      Ventajas
      Inembargabilidad: Conforme lo expresado más arriba el inmueble es inembargable, (con las excepciones legales) es decir no puede ser embargado por deudas contraídas con posterioridad a su afectación al régimen del “Bien de Familia”, deudas fiscales y deudas por la construcción de la vivienda. 
      Inejecutabilidad: Conforme lo expresado más arriba el inmueble es inejecutable, (con las excepciones legales), es decir no puede ser subastado por deudas, contraídas con posterioridad, a su afectación al régimen del “Bien de Familia”. 
      Exento del impuesto de sello: Su constitución se halla exenta del impuesto de sellos y tasas registrales, siendo el trámite registral totalmente gratuito. 
      Honorarios reducidos: Si para constituirlo interviene profesionales escribano o abogado, los honorarios son menores, no pudiendo superar el 1% de la valuación fiscal del inmueble para el pago del impuesto inmobiliario. 
      Honorarios del sucesorio del titular del inmueble, en caso de fallecimiento disminuidos: En caso de fallecimiento del propietario del inmueble, los honorarios de los abogados que intervengan en el juicio sucesorio, serán reducidos, no pudiendo superar el 3% de la valuación fiscal del inmueble. 
      Exento del impuesto a la transmisión gratuita de inmuebles: En caso de fallecimiento del titular del inmueble, afectado al régimen del “Bien de Familia”, el mismo está exento del impuesto a la transmisión gratuita de bienes (impuesto que en la actualidad no está vigente). 
      Restricciones
      Una sola vivienda: Ya hemos dicho que no se puede tener más de un inmueble afectado al régimen del “Bien de Familia”. 
      Legados y mejoras testamentarias: La inscripción al régimen del “Bien de Familia”, determina que el inmueble no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias. 
      Disponibilidad restringida: Se restringe la disponibilidad, el inmueble afectado al “Bien de Familia” no puede ser enajenado ni gravado sin la conformidad del cónyuge, situación que no se da en el caso del soltero, viudo o divorciado. 

¿Dónde se realiza el tramite?
      Ante el Escribano: Mediante una escritura pública, que realizará el escribano de su confianza, quien lo asesorará previamente. Una vez suscripta la escritura el escribano la inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble. La escritura estará exenta del pago del impuesto de sellos, y la inscripción registral estará libre del pago de la tasa registral. Sólo deberá abonar los honorarios de su escribano. 
      Ante el Registrador de la Propiedad Inmueble: Mediante acta registral, que realiza el registrador de la propiedad inmueble, quien lo asesorará previamente, y prestará toda la colaboración necesaria para la realización del trámite. El asesoramiento y el trámite registral son totalmente gratuitos. 
      Ante el Juez: Cuando se hubiere dispuesto en un testamento la constitución de un inmueble al régimen del “Bien de Familia”, el juez ante quien se realiza el trámite sucesorio solicitará la inscripción del mismo al Registro de la Propiedad Inmueble. Esta inscripción se halla exenta del impuesto de sellos y de la tasa registral. 

¿Qué requisitos son necesarios para la constitución de un “Bien de Familia”? 
      Que el solicitante del “Bien de Familia” justifique su dominio sobre el inmueble urbano o rural. 
      Que el valor del inmueble no exceda las necesidades de sustento y vivienda de la familia. Se admite la constitución de un inmueble al régimen del “Bien de Familia”, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinada a vivienda del propietario o su familia, o cuando además de ese destino, se llevare a cabo actividad lucrativa, desarrollada personalmente por el propietario. 
      Que el titular dominial tenga una familia, conforme a la definición de la ley, explicada más arriba. 
      Que el titular asuma el compromiso de habitar la vivienda, salvo excepciones autorizadas conforme se expresó más arriba.
      Que el solicitante, no sea titular, de otro “Bien de Familia”, como ya lo dijéramos más arriba, la ley prohibe la constitución de más de un “Bien de Familia”. 

¿Qué debo declarar para constituir un “Bien de Familia”?
Las siguientes manifestaciones del constituyente del “Bien de Familia”, se tomarán con carácter de declaración jurada.       Declaración de convivencia con los beneficiarios: Deberá señalar quienes son los beneficiarios que habitan el inmueble. El requisito de convivencia es insustituible para los parientes colaterales. 
      Declaración de no poseer otro “Bien de Familia”: Declaración de no estar acogido al régimen del “Bien de Familia”, ni tramitar análogo beneficio en otra jurisdicción. 
      Declaración del destino del inmueble: Declaración acerca de que el destino del inmueble es la vivienda familiar. 

¿Qué obligaciones me acarrea el “Bien de Familia”?
El propietario de un inmueble afectado al régimen del “Bien de Familia” asume las siguientes obligaciones: 
      Renunciar a más de un “Bien de Familia”, si se da esa circunstancia: En caso de ser único propietario de uno o más inmuebles afectados al régimen del “Bien de Familia” deberá renunciar, a alguno y optar por la subsistencia de un sólo inmueble afectado al régimen del “Bien de Familia” en el plazo que le establezca, el Registro de la Propiedad Inmueble, en caso de no recepcionarse la renuncia expresa del titular, en el plazo establecido, la ley establece que debe mantenerse la afectación al “Bien de Familia” constituida en primer término sobre el inmueble del propietario. 
      Pagar los honorarios del profesional que intervenga en la constitución del inmueble al régimen del “Bien de Familia”: Nos referimos aquí a los honorarios convenidos con el escribano de su confianza y a la forma de pago con él convenida. 
      No legar ni hacer mejoras testamentarias sobre el “Bien de Familia”: Para poder legar, esto es disponer en el testamento del propietario que el inmueble, después de su muerte, quedará en propiedad de una persona allí designada, deberá desafectarse el inmueble del régimen del “Bien de Familia”. El mismo procedimiento deberá seguirse en el caso que el titular del inmueble desee agregar, el inmueble afectado al régimen del “Bien de Familia”, al conjunto de bienes que ya había establecido a favor de un heredero en su testamento. 
      No constituir gravámenes sobre el inmueble sin la conformidad del cónyuge: Sobre el inmueble afectado al régimen de la ley de “Bien de Familia”, no se pueden constituir hipotecas, sin el consentimiento del cónyuge. 
      No enajenar el inmueble: Para poder vender el inmueble afectado al régimen del “Bien de Familia”; deberá desafectarse primeramente, ya sea porque el escribano lo ruega en su escritura, o de oficio por el registrador antes de inscribir la venta. La prohibición de la ley, es lógica, porque el régimen ampara al propietario y su familia que habitan el inmueble, si éste lo vende, ya no vivirá en él. 
      Habitar el inmueble: El propietario para gozar de la protección que le otorga la ley, debe habitar el inmueble, salvo excepciones transitorias y por causas debidamente justificadas con autorización que deberá tramitar ante el Registro de la Propiedad Inmueble, puede dejar de vivir en él. Si el Registro de la Propiedad Inmueble comprobare que el propietario no habita el inmueble con su familia, podrá desafectarlo del régimen de la ley, esta desafectación también se hará si cualquier interesado la solicita al Registro demostrando la falta de habitación del propietario en su inmueble afectado al régimen. 

¿Qué derechos me otorga el “Bien de Familia”?
El Propietario de un inmueble afectado al régimen del “Bien de Familia” tiene los siguientes derechos: 
      Conserva la administración del inmueble: Con la salvedad que no puede realizar actos de administración que se contrapongan con el régimen del “Bien de Familia” (no puede alquilarlo, salvo las excepciones ya explicadas, porque ello impediría el cumplimiento de la obligación de habitar el inmueble o explotarlo personalmente, en su caso), pero nada impide la percepción y enajenación de los frutos que produzca. 
      Convivir con los beneficiarios: Debe tolerar que los beneficiarios ejerciten su derecho de habitar el inmueble y gozar de sus frutos. 

¿Qué derechos tienen los beneficiarios sobre el inmueble afectado al régimen del “Bien de Familia”? 
Los beneficiarios de un inmueble afectado al régimen del “Bien de Familia” tienen los siguientes derechos: 
      Uso y habitación del inmueble: Tienen el derecho de uso y habitación del inmueble, aún cuando no convivan con el propietario. 
      Otros derechos: Pueden exigir el cumplimiento de la inembargabilidad a la que se halla sometida el inmueble, así como el tratamiento impositivo favorable, lo mismo con respecto a la reducción de los honorarios de los profesionales intervinientes en el trámite de afectación del inmueble; y la subsistencia de la afectación luego del fallecimiento del propietario. 

¿Dónde se inscribe el “Bien de Familia”? 
En el Registro de la Propiedad Inmueble, del lugar donde está ubicado el inmueble. Los efectos de la inscripción son constitutivos. Sin inscripción no hay “Bien de Familia”. Nos referimos a la forma de constitución por escritura pública que tiene lugar fuera del Registro de la Propiedad Inmueble, ya que ésta queda registrada en el mismo momento de su constitución, si la escritura es presentada dentro del plazo legal. 

¿Cuánto tiempo dura la afectación del “Bien de Familia”? 
La ley no fija plazo de duración de la afectación de un inmueble al régimen del “Bien de Familia”, por lo que concluimos que subsiste hasta que el titular dominial manifieste su voluntad de desafectar el inmueble del mencionado régimen, o se extingue cuando fallecido el titular dominial, los herederos deciden no continuar con la afectación del inmueble, al citado régimen o hubieran fallecido todos los beneficiarios. 

¿Se puede desafectar el inmueble del régimen del “Bien de Familia”? 
Si, la ley prevé la desafectación. 
¿Quiénes pueden pedir la desafectación del inmueble al régimen del “Bien de Familia”? 
      El propietario: El propietario del inmueble con la conformidad del cónyuge. 
      Los propietarios: Si fueran copropietarios, los que sumen mayor proporción, nótese que para afectar el inmueble, deben hacerlo todos los condóminos; para desafectar, la mayoría en proporción a sus partes indivisas. 
      Los herederos: A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando la constitución del “Bien de Familia” se dispuso por testamento. Si existiesen herederos incapaces, compete al juez de la estimar lo que considere más conveniente para el interés familiar. 
      Los acreedores: A solicitud de los acreedores, para que el inmueble responda por deudas anteriores a la fecha de su afectación al régimen del “Bien de Familia”, el juez podrá decidir su desafectación en una resolución judicial, solicitando al Registro de la Propiedad Inmueble su inscripción. 
      El Juez: En casos de expropiación del inmueble por causa de utilidad pública, reivindicación, venta judicial autorizada por la ley. 
      El Registrador de la Propiedad Inmueble: De oficio y mediante resolución fundada, cuando comprobare que : 
            El propietario y su familia no habitan el inmueble. 
            Hubieran fallecido todos los beneficiarios. 
            Hubieran fallecido el propietario y toda su familia. 
            Un propietario posea más de un inmueble afectado al régimen del “Bien de Familia”, y una vez requerido para que renuncie a uno de ellos, guarde silencio. En este caso el registrador deberá desafectar el inmueble del régimen del “Bien de Familia” que fuera constituido en fecha más reciente, manteniendo el primero. 
            Cualquier interesado: La ley utiliza la expresión “cualquier interesado” la que debe ser interpretada con suma prudencia. Entendemos que se refiere aquí; a personas que puedan justificar un “interés legitimo” en la desafectación del inmueble, y lo acrediten ante el Registro de la Propiedad Inmueble; que deberá decidir o no la desafectación mediante resolución fundada. Las causales que pueden invocar en su solicitud son las mismas que se expresan en el párrafo anterior. 

¿Cómo se desafecta el inmueble? 
      Por escritura pública: Mediante escritura pública, su escribano de confianza redactará su voluntad, de sustraer su inmueble del régimen del “Bien de Familia”, y la inscribirá en el Registro de la Propiedad inmueble. Esta escritura está exenta del pago del impuesto de sellos y de la tasa registral. Sólo abonará los honorarios de su escribano. 
      Por acta registral: El registrador de la propiedad inmueble redactará un acta en la que exprese libremente su manifestación de apartar el inmueble del régimen del “Bien de Familia”, y le dará el trámite registral correspondiente. 
      Por oficio judicial: La facultad del juez no es de desafectar, sino de ordenar el remate del “Bien de Familia” en los casos previstos en la ley, que son muy especiales y expresos. La desafectación operará como consecuencia de la venta judicial y no como requisito previo de ésta. 

¿Qué consecuencias produce la desafectación del inmueble? 
      Legados y mejoras testamentarias: El inmueble puede ser objeto de legados y mejoras testamentarias. 
      Ejecutabilidad y embargabilidad: El inmueble cae ahora bajo los embargos futuros, y se hace pasible de ejecución, por los acreedores del propietario. 
      Prescriptibilidad: El inmueble ingresa en el comercio por lo que es susceptible de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva. 
      Partición: Si el propietario hubiere fallecido, es pertinente la partición del inmueble entre los herederos. 
      Libre disposición: El propietario puede disponer o gravar libremente el inmueble. 
      Pérdida del derecho de habitación de los beneficiarios: Los beneficiarios pierden el derecho de habitación del inmueble, así como también el de gozar de sus frutos. 

Aranceles 
El trámite de la afectación de un inmueble al régimen del “Bien de Familia”, en el Registro de la Propiedad Inmueble es totalmente gratuito. Si intervienen profesionales: 
      Escribanos: En caso de constituir o desafectar un inmueble al régimen del “Bien de Familia”. Los honorarios están reducidos por ley, no pudiendo exceder el 1% de la valuación fiscal del inmueble para el impuesto inmobiliario. 
      En caso de tramitar un juicio sucesorio en el que dentro de la masa hereditaria se encuentra un inmueble afectado al régimen del “Bien de Familia”, también los honorarios están reducidos por ley, no pudiendo exceder el 3% de la valuación fiscal del inmueble para el impuesto inmobiliario. 

¿A quién tengo que dirigirme ante cualquier problema? 
Si se ve obligado a realizar cualquier consulta como consumidor o como usuario podrá dirigirse a: 
      Colegios Profesionales: A los Colegios profesionales de Abogados, o Escribanos. 
      Departamento Inmobiliario Municipal: En esta Oficina le informarán de lo que usted puede hacer según el caso concreto en que se encuentre. Pregunte en el Municipio. 
      Organizaciones Privadas de Consumi- dores: Las organizaciones de consumidores podrán asesorarle sobre su actuación futura o indicarle dónde debe informarse. 
      Servicios Públicos de Protección a los Consumidores: En esta oficina, que puede ser nacional, provincial o municipal, (conforme con lo dispuesto por la ley nacional N° 24.240), del lugar donde resida, como ya lo hemos expresado, lo asesorarán convenientemente. 
      Servicios Registrales de Información: Dirigiéndose directamente a los servicios registrales de información al público que funcionan en todos los Registros de la Propiedad Inmueble del país o a los servicios registrales de protección al consumidor, en los registros que lo poseen. 
      Defensor del pueblo: Con carácter general puede, por su parte, recabar información al Defensor del Pueblo o de quien en cada comunidad, realice funciones paralelas. 
      Cónsul de su país en Argentina: En cualquier Consulado de su país en Argentina le podrán indicar, como es lógico, la pauta de actuación en esta materia. 

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